Articulo 25 bis Caza de Galicia -Derogada-
Artículo 25 bis. La caza en las zonas de seguridad.
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1. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y usarlas en el interior de los núcleos urbanos y rurales y en otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.
2. En caso de villas, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zonas de acampada, el límite de la prohibición a que se refiere el apartado anterior será el de los propios terrenos donde se encuentren ubicados, ampliado en una franja de cien metros en todas las direcciones.
3. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y usarlas en el caso de autopistas, autovías, vías rápidas, corredores, carreteras nacionales, autonómicas y locales, en una franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. En ningún caso se podrá disparar en dirección a otros caminos de uso público o vías férreas.
En los márgenes de las vías no incluidas en el párrafo anterior, si las condiciones de las mismas permiten el ejercicio seguro de la caza, se podrá cazar o situar los puestos para los zapeos, ganchos o monterías.
En los senderos y caminos rurales poco transitados, destinados al paso a pie y al uso agrícola o forestal, se podrá cazar siempre que las condiciones de seguridad lo permitan.
