Artículo 25 bis Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
Artículo 25 bis Impuesto ...ones -ISD-

Artículo 25 bis Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25 bis. Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

2. En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos autoliquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante:

a) Una primera autoliquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio.

No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera autoliquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva autoliquidación, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor.

La autoliquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento de la persona causante.

3. Para el cálculo de los usufructos a los que se refiere este artículo se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 25.1 de esta norma foral.