Artículo 25 bis. Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa
Artículo 25 bis. Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Comisión realizará un seguimiento de las importaciones de mercancías a efectos de seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el importador también podrán realizar un seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.
La Comisión intercambiará con las autoridades competentes, de forma periódica y automática, la información necesaria para el seguimiento de los importadores a través del registro MAFC. Dicha información incluirá una lista de importadores que superen el 90 % del umbral único basado en la masa.
2. Cuando, sobre la base de una evaluación preliminar y de la información que las autoridades aduaneras le hayan comunicado con arreglo al artículo 25, apartado 2, la Comisión considere que un importador ha superado el umbral único basado en la masa, comunicará esa información, así como el fundamento de su evaluación preliminar, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador.
La autoridad competente podrá solicitar que el importador o la Comisión aporte las pruebas documentales necesarias para evaluar si el importador ha superado el umbral único basado en la masa. Cuando las pruebas documentales sean insuficientes para evaluar si el importador ha superado dicho umbral, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras pruebas documentales adicionales, si se dispone de dichas pruebas.
3. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador que no sea declarante autorizado a efectos del MAFC ha superado el umbral único basado en la masa, adoptará sin demora indebida una decisión a tal respecto. La decisión indicará los motivos en los cuales se basa e incluirá la información sobre el derecho de recurso. La autoridad competente informará al importador de las obligaciones aplicables en virtud del presente Reglamento, entre ellas, cuando proceda, la obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5 antes de importar cualquier mercancía adicional. Asimismo, la autoridad competente notificará la decisión a las autoridades aduaneras y a la Comisión a través del registro MAFC.
Cuando un importador esté representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos y supere el umbral único basado en la masa, la autoridad competente informará de ello a los representantes aduaneros indirectos designados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 bis o 2.
La presentación de un recurso contra una decisión por la que se determine que el importador ha superado el umbral único basado en la masa no tendrá efectos suspensivos.
4. Al objeto de determinar si un importador ha superado el umbral único basado en la masa, la autoridad competente no tendrá en cuenta las prácticas, acuerdos, o una serie de ellos, que se hayan utilizado con el propósito principal o concurrente con otros de quedar por debajo del umbral único basado en la masa y que estén falseados.
Se considerará que una práctica, un acuerdo o una serie de ellos se han falseado cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no pueda considerarse que se han realizado por motivos comerciales válidos conexos a la actividad económica del importador.
A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), y del artículo 26, apartado 2 bis, cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el importador ha efectuado una práctica, un acuerdo, o una serie de ellos, que se consideren falseados, se considerará que el importador ha participado en una infracción grave del presente Reglamento.
5. A efectos del seguimiento que se realice en virtud del presente artículo, la Comisión identificará periódicamente, al menos una vez por año natural o cuando sea necesario, factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con el umbral único basado en la masa, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 25 y otras fuentes de información pertinentes, incluidas las irregularidades identificadas como resultado de los controles efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 1. Dichos factores de riesgo y los puntos de atención se comunicarán a las autoridades competentes y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras.
- Artículo modificado (25 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el refuerzo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 17-10-2025) en vigor desde 20-10-2025
