Artículo 25 bis. Mecanismo para intercambiar datos de órdenes
Artículo 25 bis. Mecanismo para intercambiar datos de órdenes
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1. Las autoridades competentes que supervisen centros de negociación con una dimensión transfronteriza significativa establecerán, a más tardar el 5 de junio de 2026, un mecanismo que permita el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes en los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letra a), y recogidos de dichos centros de negociación de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 600/2014. Las autoridades competentes podrán delegar la creación del mecanismo en la AEVM.
Cuando una autoridad competente presente una solicitud de datos con arreglo al apartado 4, la autoridad competente requerida requerirá dichos datos del centro de negociación pertinente a su debido tiempo y a más tardar en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Los datos solicitados se pondrán a disposición de la autoridad competente que haya presentado la primera solicitud lo antes posible y, a más tardar, en el plazo fijado en el apartado 6, letra c).
El intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes sobre los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, letras b) y c), se hará operativo a través del mecanismo establecido en virtud del párrafo primero del presente apartado a más tardar el 5 de junio de 2028.
2. El centro de negociación pertinente establecerá y mantendrá mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para permitir el intercambio continuo y oportuno de los datos de órdenes a más tardar el 5 de junio de 2026.
3. La solicitud de datos de órdenes en curso a una autoridad competente podrá presentarse para un conjunto específico de instrumentos financieros.
4. Una autoridad competente podrá obtener datos de órdenes procedentes de un centro de negociación que tenga una dimensión transfronteriza importante cuando dicha autoridad competente sea la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y dichos datos puedan ser pertinentes para las actividades de supervisión de dicha autoridad para los siguientes instrumentos financieros:
a) acciones;
b) bonos;
c) futuros.
5. Un Estado miembro podrá decidir que su autoridad competente participe en el mecanismo establecido de conformidad con el apartado 1, aun cuando ninguno de los centros de negociación bajo la supervisión de dicha autoridad competente tenga una dimensión transfronteriza significativa. Dicha decisión se comunicará a la AEVM, que la publicará en su sitio web.
Cuando un Estado miembro adopte una decisión en virtud del párrafo primero, dicho Estado miembro y su autoridad competente cumplirán lo dispuesto en el presente artículo.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución:
a) para especificar el mecanismo adecuado para el intercambio de datos de órdenes y, en particular, para establecer las disposiciones operativas para garantizar la rápida transmisión de información entre las autoridades competentes;
b) para determinar los mecanismos, sistemas y procedimientos adecuados para que los centros de negociación cumplan lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, y
c) para determinar el formato y el plazo para proporcionar sin demora los datos solicitados en el apartado 1, párrafo segundo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de septiembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 a fin de establecer una lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa en la supervisión del abuso de mercado teniendo en cuenta para cada categoría de instrumentos financieros al menos lo siguiente:
a) el volumen de negociación en el centro de negociación, y
b) el volumen de negociación en dicho centro de negociación en instrumentos financieros para los que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 difiera de la autoridad competente del centro de negociación.
Por lo que respecta a las acciones, el criterio a que se refiere el párrafo primero, letra a), se medirá como el volumen de negocios en acciones agregado a nivel del centro de negociación, y no será inferior a 100 000 millones EUR anuales en cualquiera de los cuatro últimos años. El criterio a que se refiere el párrafo primero, letra b), se definirá como la relación entre el volumen de negocios en acciones para las que la autoridad competente del mercado más importante a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 sea diferente de la autoridad competente del centro de negociación y el volumen de negocios total de todas las acciones admitidas a cotización en dicho centro en un año. Dicho porcentaje no será inferior al 50 %.
8. A más tardar el 5 de diciembre de 2027, la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre el funcionamiento del mecanismo establecido en virtud del apartado 1.
El informe abarcará, como mínimo, la información siguiente:
a) una descripción de los retos técnicos a los que se enfrentan los centros de negociación, las autoridades competentes y la AEVM durante la aplicación del mecanismo para las acciones;
b) los costes en que incurran las autoridades competentes y la AEVM en la creación del mecanismo para las acciones;
c) el funcionamiento de los umbrales a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo.
El informe incluirá un análisis de costes y beneficios relacionado con el desarrollo futuro del mecanismo establecido en virtud del apartado 1 con respecto a la inclusión en su ámbito de aplicación de posibles instrumentos financieros pertinentes, incluidos bonos y futuros. El informe también incluirá recomendaciones sobre la ampliación del ámbito de aplicación a los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 4, teniendo en cuenta el valor añadido, los retos técnicos y los costes previstos.
9. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 a fin de modificar los apartados 4 y 7 del presente artículo actualizando los instrumentos financieros y la lista de centros de negociación designados que tengan una dimensión transfronteriza significativa, y modificando el apartado 1, párrafo tercero, para posponer la prórroga del ámbito de aplicación del mecanismo establecido en virtud del apartado 1 a los bonos y los futuros, teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado 8 del presente artículo, la evolución de los mercados financieros y la capacidad de las autoridades competentes para tratar los datos sobre dichos instrumentos financieros.
- Artículo modificado (25 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024
