Artículo 25 bis Turismo de Asturias

Artículo 25 bis. Comprobación administrativa.

Ver Indice
»

Artículo 25 bis. Comprobación administrativa.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Presentada la declaración responsable a que hace referencia el primer inciso del artículo anterior, la Administración turística competente comprobará en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias que resulten de aplicación, notificando a la persona interesada la conformidad o no con lo declarado. En caso de no existir errores ni disconformidades, la persona interesada será notificada de los datos que constan en la inscripción del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga.

2. La constatación por la Administración turística competente de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de la actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística, así como la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en el cual se dará audiencia a la persona interesada.

Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja y la cancelación de su inscripción en el Registro, así como la prohibición de ejercicio de la actividad o la clausura del establecimiento. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período mínimo de seis meses y un período máximo de cuatro años.

La Administración turística competente, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, e independientemente de dicho procedimiento, incoará el correspondiente procedimiento sancionador.

3. A los efectos de la presente Ley, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o manifestación incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore aquella que afecte a: la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada, las pólizas, seguros o garantías exigibles para la actividad, la seguridad de las personas y sus bienes, en especial la carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios o la existencia de deficiencias en la materia y la falta de elaboración e implantación, en caso de que resulte exigible, de un manual de autoprotección. Asimismo, en el caso de las viviendas de uso turístico, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial aquella que afecte a la acreditación de que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre propiedad horizontal para la comercialización turística de las viviendas.

4. Cuando se ponga de manifiesto alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier manifestación o dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como el incumplimiento de otras obligaciones legales no incluidas en el párrafo anterior, se le requerirá para que en el plazo máximo de 15 días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, se ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, resultando además de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente Ley.

En caso de subsanación de los errores detectados, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias.

5. A efectos de lo previsto en este artículo, en los supuestos de cambio de titularidad de actividades turísticas, la no disponibilidad de la documentación preceptiva solo se considerará previa consulta a la Administración local correspondiente.