Artículo 25 Campamentos P... Municipal

Artículo 25 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal

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Artículo 25. Servicios higiénicos.

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1. Los establecimientos de camping dispondrán dentro de su perímetro, de los bloques de servicios higiénicos necesarios en la cantidad prevista en el presente Decreto, y de forma que ninguna unidad de acampada del camping quede a más de 200 metros del bloque de servicios higiénicos.

Estos serán totalmente independientes para hombres y para mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y de los lavabos.

Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada.

El suelo deberá ser totalmente de mosaico, cerámica, gres, terrazo o similar, y las paredes alicatadas hasta el techo. Estarán dotados de agua corriente permanentemente.

Dispondrán de elementos suficientes para colgar la ropa, y los lavabos contarán con espejos y tomas de corriente en cada uno de ellos.

Estos servicios contarán con instalaciones con discapacidad o movilidad reducida en los términos establecidos en el artículo 35 del presente Decreto.

2. Deberán existir instalaciones especiales para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas.