Articulo 25 Carreteras
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Art. 25.

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1. La explotación de las carreteras puede hacerse también por particulares; mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta contemplados en la legislación de contratos del estado, con las peculiaridades que se deriven de la de la comunidad autónoma y de la de régimen local.

2. Las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de carreteras se han de regir por lo que dispone la legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990