Articulo 25 Carreteras y Caminos
Artículo 25.
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1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
2. La Administración titular sólo permitirá aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial, mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, que manifieste el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos, o la obtención de la pertinente autorización, en su caso, según se establezca reglamentariamente.
3. La administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.
4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.
- Modificación realizada (apdo. 2) por Ley 1/2026, de 26 de marzo, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha. [2026/2465] (CM de 30-03-2026) en vigor desde 31-03-2026
- Modificación realizada (25 (apdo. 1)) por Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2010/8490]
(CM de 21-05-2010) en vigor desde 10-06-2010 - Artículo modificado (25 (apdo. 1)) por Ley 2/2009, de 14/05/2009, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenacion del Territorio y de la Actividad Urbanistica. [2009/7370]
(CM de 25-05-2009) en vigor desde 26-05-2009
