Articulo 25 Carreteras y Caminos

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Artículo 25.

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1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

2. La Administración titular sólo permitirá aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial, mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, que manifieste el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos, o la obtención de la pertinente autorización, en su caso, según se establezca reglamentariamente.

3. La administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.

4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.