Articulo 25 ciberseguridad en la Unión
Articulo 25 ciberseguridad en la Unión

Articulo 25 ciberseguridad en la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Normalización

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A fin de promover una aplicación convergente de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 1 y 2, los Estados miembros fomentarán, sin imponer ni favorecer el uso de un tipo específico de tecnología, la utilización de normas y especificaciones técnicas europeas e internacionales que sean pertinentes en materia de seguridad de los sistemas de redes y de información.

2. La ENISA, en colaboración con los Estados y, cuando corresponda, tras consultar a las partes interesadas correspondientes, elaborará directrices y orientaciones relativas a las áreas técnicas que deban examinarse en relación con el apartado 1, así como en relación con las normas ya existentes, en particular las normas nacionales que permitirían cubrir esas áreas.