Articulo 25 Ciclo integral del agua
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Artículo 25. Contenido mínimo de las normas reguladoras del servicio de depuración.

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Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el reglamento regulador del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger las Ordenanzas locales en la materia, en desarrollo de los siguientes extremos:

  1. La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.

  2. Definición de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado, de acuerdo con las normas del Capítulo II del Título Sexto de la presente Ley, incluida la prohibición de diluir los vertidos a fin de alcanzar dichos límites.

  3. La obligación de someter a autorización municipal los vertidos de naturaleza no doméstica, con carácter previo a su conexión a las redes de saneamiento. La autorización deberá contener, al menos, los condicionantes cuantitativos y cualitativos del vertido para que éste sea admitido en dichas redes. La mencionada autorización será exigible en todo caso a los titulares de las instalaciones que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

  4. Los vertidos que no alcancen los límites establecidos en el punto b) deberán someterse al tratamiento previo adecuado antes de ser autorizados.

  5. Régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos para la seguridad de las personas o de las instalaciones de saneamiento, referido, como mínimo, a su comunicación, adopción de medidas correctoras y valoración y abono de daños. Régimen de vertidos mediante camiones-cisterna.

  6. Régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo la obligación, para los vertidos de naturaleza no doméstica, de disposición de una arqueta de registro que permita a la Administración actuante su inspección en todo momento.

  7. Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Sexto de esta Ley.

  8. Adecuación de precios y tasas aplicables por la prestación del servicio de manera que más contribuya quien más contaminación aporte al sistema de depuración, y de forma que se garantice el equilibrio económico-financiero de aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2002 en vigor desde 09-07-2002