Articulo 25 Conservación ...de Galicia

Articulo 25 Conservación de la Naturaleza de Galicia

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Artículo 25. Régimen de protección preventiva.

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1. La iniciación de un procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que dificulte o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido o suponga un riesgo para sus valores naturales.

2. En cualquier caso, la iniciación del procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente para cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar transformaciones de la realidad física o biológica en el ámbito territorial al que afecta el plan de ordenación de los recursos naturales.

3. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente podrá establecerse un régimen preventivo de protección para cada caso, en el cual se establecerán las medidas cautelares que hayan de aplicarse a partir de la iniciación del expediente de declaración del espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley.

4. La Consejería de Medio Ambiente podrá aplicar el régimen de zona de especial protección de los valores naturales de forma provisional a los espacios naturales cuando considere que su conservación se hallan en peligro.

5. Las medidas cautelares previstas en el presente artículo tendrán una vigencia máxima de tres años.