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Articulo 25 Creación de Entidades Públicas

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Artículo 25. Régimen de responsabilidad patrimonial.

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Para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que pudieran derivarse de las competencias ejercidas por los entes regulados en esta Ley, se estará a lo que dispongan sus Estatutos. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuviera adscrito.