Artículo 25. Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, Murcia, Vivienda Asequible de la Región de Murcia y medidas urgentes en materia urbanística
Artículo 25. Prima de edificabilidad por implantación de vivienda en caso de afección por restos arqueológicos o paleontológicos.
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1. En caso de parcelas afectadas por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse, podrá incrementarse hasta un 40 % la edificabilidad siempre que el volumen edificatorio se destine en su totalidad a viviendas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.b de este artículo.
La referida prima de edificabilidad resultará acumulable, en su caso, a la compensación prevista en este Decreto Ley para las situaciones singulares en caso de hallazgos arqueológicos o paleontológicos hasta un total del 50%.
Cuando la edificabilidad resultante de la prima regulada en este artículo se destine a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia, podrá autorizarse un incremento adicional de hasta un 10%, hasta un máximo total de 50%.
2. El supuesto anteriormente referido no requerirá modificación de los instrumentos de ordenación urbanística ni le será de aplicación el régimen de las actuaciones de transformación urbanística conforme a lo previsto en la legislación urbanística cuando además de los límites anteriores concurran las siguientes condiciones:
a) La parcela debe estar situada en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.
b) El uso de vivienda deberá implantarse en la totalidad de la parcela o edificio, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del que se destine a vivienda. En su caso, las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el registro de la propiedad conforme a lo previsto en la legislación estatal.
c) El resto de los parámetros de la ordenación detallada serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En particular, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Las nuevas viviendas deberán cumplir con las condiciones de compatibilidad con zonas inundables, habitabilidad y edificación que resulten aplicables para este uso.
3. Las solicitudes de licencia en la parcela de los hallazgos deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Se podrá situar parte de esta prima con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y altura de cornisa mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural. Únicamente una vez acreditada su terminación se admitirá la solicitud de licencia para materializar la prima restante en una parcela o ámbito que cumpla las condiciones de edificabilidad, uso, intensidad, integración urbana, habitabilidad, dotaciones, movilidad y demás determinaciones exigibles conforme a la normativa vigente, sin que resulte necesaria la previa delimitación municipal de ámbitos receptores en el plazo de 7 años desde la solicitud inicial. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
La Administración competente únicamente podrá denegar el traslado de la prima de edificabilidad mediante resolución expresa y motivada, fundada en la falta de capacidad real de absorción, en la incompatibilidad con la ordenación aplicable o en la existencia de afecciones concretas que hagan inviable la solución propuesta.
La materialización de la edificabilidad trasladada no devengará, por su mera transferencia, cesiones adicionales, cargas extraordinarias, ni prestaciones específicas distintas de las que correspondan con carácter ordinario a la actuación urbanística de destino.
4. Si, como consecuencia de la implantación de este uso residencial, fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de la ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.
5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Ley.
6. El otorgamiento de la licencia o título habilitante se considerará compatible con el planeamiento territorial y urbanístico que, en caso de contradicción, queda desplazado, sin perjuicio de su adaptación cuando se lleve a cabo su modificación sustancial.
