Articulo 25 Desarrollo del Decreto 15/2010, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competen
Artículo 25. Intensidad de los servicios de atención diurna y de noche.
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1. El servicio de atención diurna es aquel que les ofrece una atención integral durante el período diurno a las personas en situación de dependencia con el objetivo de mejorar o mantener el nivel de autonomía personal, así como apoyar a sus familias o personas cuidadoras.
2. La intensidad de los servicios de atención diurna podrá ser en jornada intensiva o en horario no intensivo:
a) Se entenderá por servicio de atención diurna en jornada intensiva la asistencia al centro en un horario como máximo de 8 horas diarias de lunes a viernes, en función de la intensidad máxima según el grado de dependencia y cuando así lo determine el Programa Individual de Atención teniendo en cuenta las necesidades de la persona en situación de dependencia. La intensidad del servicio de atención diurna intensiva, según el grado reconocido, será la siguiente:
| Grado de dependencia | Horas de atención |
| Grado III | 160 o más horas/mes |
| Grado II | 160 o más horas/mes |
| Grado I | Mínimo 60 horas/mes |
b) Se considera por servicio de atención diurna en horario no intensivo, un número de horas al mes inferior al señalado en el punto anterior, en función del grado y nivel de dependencia y de la intensidad horaria establecida para este servicio, según lo que se determine en el programa individual de atención y que podrá compatibilizarse con alguno de los servicios y/o libranzas tal y como se recoge en el capítulo III de la presente orden.
3. El centro de día ajustará los servicios establecidas en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada.
4. Teniendo en cuenta la tipología de centros establecida en el artículo 15.1.d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia, atención especializada de acuerdo a su edad y a los cuidados que requieren.
5. El servicio de atención de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Este servicio podrá prestarse en equipamientos debidamente acreditados para la prestación del servicio de estancia nocturna.
6. La intensidad de los servicios de atención de noche se prestará en un horario desde las 20.00 horas hasta las 10.00 horas del día siguiente, según lo establecido en el programa individual de atención, adecuándose a las peculiaridades de las personas en situación de dependencia.
7. Cuando sea necesario, el correspondiente programa individual de atención hará constar las dificultades de movilidad de la persona en situación de dependencia y la imposibilidad de la utilización de los medios de transporte habituales a efectos de la prestación de un servicio complementario de transporte adaptado para la asistencia al centro. El servicio de transporte adaptado podrá ser prestado por la entidad prestadora del servicio principal, o conforme a lo establecido y según los requisitos del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad o en situación de dependencia.
- Artículo modificado (25 (apdo. 2.a)) por ORDEN de 19 de abril de 2013 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
(G de 06-05-2013) en vigor desde 16-07-2012
