Articulo 25 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 25. Instalaciones mínimas de los cementerios
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1. Todos los cementerios contarán, dentro de su recinto, con las siguientes instalaciones:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que cumplirá con los siguientes requisitos:
- Sistema de refrigeración que permita que, en todo momento, la temperatura interior del local sea inferior a 18 ºC.
- Pavimento y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
- Lavamanos.
- Lavabo y vestuario, dotado de duchas con agua fría y caliente, para uso exclusivo del personal.
b) Un sector destinado al entierro.
c) Un osario general con capacidad adecuada a las dimensiones del cementerio.
d) Un horno destinado a la destrucción de ropa y objetos que no sean restos humanos y procedan de la evacuación y limpieza del interior de las sepulturas. Esta instalación no será necesaria cuando se cuente con un gestor autorizado y el destino final se ajuste a lo establecido por el órgano competente.
e) Un columbario para la colocación de urnas o un depósito cerrado general de cenizas o zona de tierra para el esparcimiento de cenizas mortuorias.
f) Instalaciones de agua de consumo humano y servicios higiénicos para el público.
2. Los cementerios podrán disponer también de una sala velatorio de cadáveres, conforme a las condiciones del artículo 31.1 b del presente decreto.
