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Articulo 25 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de C. Valenciana

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Artículo 25. Espectáculos y actividades extraordinarios

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1. Los espectáculos y actividades extraordinarios que se pretendan realizar con carácter ocasional o particular en un establecimiento público, siempre que no supongan una modificación de las condiciones técnicas generales citadas en el artículo 4 de esta ley y, en especial, una alteración de la seguridad del local o recinto, un aumento de aforo sobre el inicialmente previsto o una instalación de escenarios o tinglados, serán objeto de declaración responsable ante el órgano competente de la Generalitat a efectos informativos.

2. Por su parte, los espectáculos y actividades extraordinarios que conlleven una modificación de las condiciones técnicas generales, una alteración de la seguridad, un aumento de aforo sobre el previsto o impliquen la instalación de escenarios o tinglados, serán objeto de solicitud ante el órgano competente de la Generalitat a efectos de pertinente autorización.

La documentación anexa que debe acompañar a la solicitud y el plazo de presentación, así como el resto de requisitos de procedimiento exigibles, se determinarán por vía reglamentaria.

3. El número de espectáculos o actividades extraordinarios que pueden efectuar los establecimientos abiertos a la pública concurrencia será de doce anuales. El número podrá ser incrementado por razones de interés turístico o análogo debidamente justificadas.

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