Artículo 25 se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 25. Contribución a la sostenibilidad y la resiliencia en los procedimientos de contratación pública
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1. En el caso de los procedimientos de contratación pública que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE en los que los contratos tengan como parte de su objeto alguna tecnología de cero emisiones netas enumerada en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k) del presente Reglamento, o en el caso de los contratos de obras y las concesiones de obras que incluyan esta tecnología, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán los requisitos mínimos obligatorios en materia de sostenibilidad medioambiental establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras apliquen requisitos mínimos o criterios de adjudicación adicionales en relación con la sostenibilidad medioambiental.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras deberán aplicar al menos una de las condiciones, los requisitos o las obligaciones contractuales siguientes para los contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1:
a) una condición especial relacionada con consideraciones en materia social o laboral consistente en una condición de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE;
b) un requisito de demostrar el cumplimiento con los requisitos aplicables en materia de ciberseguridad que figuran en un reglamento de ciberresiliencia, en particular, en su caso y cuando sea posible, mediante un régimen europeo de certificación de la ciberseguridad pertinente;
c) una obligación contractual específica para entregar a tiempo el componente del contrato relacionado con las tecnologías de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k); dicha obligación puede dar lugar a una obligación de pagar un cargo adecuado en caso de incumplimiento, además de los requisitos contemplados en el Derecho nacional de aplicación, en su caso.
4. Los requisitos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 1 adoptarán, cuando proceda y en su caso, una de las formas siguientes:
a) especificaciones o requisitos técnicos en el sentido del artículo 36 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE, o
b) condiciones de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE.
5. A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental para los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1.
Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:
a) la situación del mercado a escala de la Unión para las tecnologías de que se trate;
b) las disposiciones relativas a la sostenibilidad medioambiental establecidas en otros actos legislativos y no legislativos de la Unión aplicables a los procedimientos de contratación pública sujetos a la obligación establecida en el apartado 1;
c) los compromisos internacionales de la Unión, entre ellos el ACP y otros acuerdos internacionales a los que está vinculada la Unión.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
6. Los Estados miembros no deberán discriminar ni otorgar un trato diferente injustificado a los proveedores de productos de cero emisiones netas procedentes de otro Estado miembro.
7. La contribución a la resiliencia de la oferta se tendrá en cuenta en los casos de procedimientos de contratación pública que entren dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE en los casos en que dichos contratos incorporen alguna de las tecnologías estratégicas de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k), del presente Reglamento como parte de su objeto o, en los casos de contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1, que incluyan dicha tecnología, así como en el caso de los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco, cuando el valor estimado de dichos acuerdos sea igual o superior a los valores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE, de conformidad con el presente apartado.
Si, en el momento de la convocatoria de la licitación para un procedimiento de contratación pública tal como se indica en el apartado 1 del presente artículo, o en el momento del inicio de dicho procedimiento, la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país representa más del 50 % del suministro de dicha tecnología de cero emisiones netas específica o de dichos componentes específicos dentro de la Unión, o si la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de suministro dentro de la Unión de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país ha incrementado de media al menos en diez puntos porcentuales en dos años consecutivos y ha alcanzado al menos el 40 % del suministro en la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán las siguientes condiciones en los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
a) la obligación a lo largo de todo el contrato de no suministrar más del 50 % del valor de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado procedente de cada tercer país determinado por la Comisión;
b) la obligación, durante la vigencia del contrato, de que no más del 50 % del valor de los principales componentes específicos de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado sean suministrados o facilitados directamente por el adjudicatario o por un subcontratista de cada tercer país determinado por la Comisión;
c) la obligación de aportar a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, a petición de estos, pruebas suficientes en relación con las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato;
d) la obligación de pagar una tasa proporcional, en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) o b), de al menos el 10 % del valor de las tecnologías concretas de cero emisiones netas del contrato a que se refiere el presente apartado.
8. En el caso de los contratos cubiertos por el apéndice I del ACP correspondiente a la Unión, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes que vinculen a la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no aplicarán los requisitos del apartado 7, párrafo segundo, letras a) a d), cuando la tecnología de cero emisiones netas específica o sus principales componentes específicos procedan de fuentes de suministro que sean signatarias de dichos acuerdos.
9. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar los apartados 1 a 4 cuando:
a) la tecnología de cero emisiones netas requerida solo pueda ser suministrada por un operador económico en particular y no exista alternativa o sustituto razonable alguno, y la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros del procedimiento de contratación pública;
b) no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública similar anterior iniciado por el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora en los dos años inmediatamente previos al inicio del nuevo procedimiento de contratación previsto;
c) su aplicación obligaría al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora a adquirir equipo con costes desproporcionados o generaría incompatibilidades técnicas de explotación y mantenimiento.
10. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán presuponer que las diferencias de coste estimado superiores al 20 %, basándose en datos objetivos y transparentes, son desproporcionadas.
11. Cuando la aplicación de la contribución a la resiliencia en virtud del apartado 7 del presente artículo haya dado lugar a una situación por la cual no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán, de forma excepcional:
a) decidir recurrir al procedimiento negociado sin procedimiento negociado sin publicación previa de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 50, letra a), de la Directiva 2014/25/UE o el artículo 31, apartado 5, de la Directiva 2014/23/UE, o
b) decidir no aplicar el apartado 7 del presente artículo en un procedimiento de contratación pública específico posterior destinado a responder a las mismas necesidades que las que dieron lugar al inicio del procedimiento inicial a que se refiere el presente apartado.
12. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de:
a) la posibilidad de emplear criterios adicionales no relacionados con el precio;
b) la posibilidad de excluir las ofertas anormalmente bajas con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE;
c) los artículos 107 y 108 del TFUE, en el caso de los procedimientos de contratación pública no competitivos.
