Articulo 25 establecimien... aduaneras

Articulo 25 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 25

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1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 27, las mercan cías contenidas en los envíos dirigidos desde un tercer país por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio adua nero de la Comunidad, siempre que se trate de importaciones des provistas de todo carácter comercial.

La franquicia prevista en el presente apartado no será aplicable a los envíos procedentes de la isla de Helgoland.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por « importaciones desprovistas de todo carácter comercial » las importaciones relati vas a envíos que, al mismo tiempo:

a) presenten un carácter ocasional;

b) comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su natu raleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial;

c) sean enviados por el remitente al destinatario sin pago de ninguna clase.