Articulo 25 Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero
Artículo 25. Camas convertibles y cunas.
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1. La instalación de camas convertibles estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El número total de camas convertibles será como máximo el 50% del número total de plazas fijas de la unidad de alojamiento.
b) Las camas convertibles no incrementarán el precio de la unidad de alojamiento.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero estarán obligados a informar a sus clientes, tanto al formalizar la reserva como al entregar la hoja de admisión, de las plazas de la unidad de alojamiento asignada que se correspondan con camas convertibles.
3. La Inspección Turística verificará que el número y ubicación de las camas convertibles instaladas en cada establecimiento se ajusta en todo momento a la declaración realizada por la empresa, y se cumplen las condiciones establecidas en este artículo.
4. Los establecimientos de más de veinte plazas dispondrán de cunas, con el fin de que puedan pernoctar los menores de dos años, y su precio no excederá del 10% del precio de la unidad de alojamiento.
- Artículo modificado (25 (apdo. 1)) por Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(S de 21-03-2014) en vigor desde 22-03-2014
