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Articulo 25 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 25. Placas identificativas.

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1. En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Decreto será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.

2. El reconocimiento de alguna especialidad permitirá la colocación de una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial indicativo de aquélla.

3. Las características y dimensiones de los distintivos de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.