Articulo 25 Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia
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»Artículo 25.
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Los diputados regionales:
1. No están sujetos a mandato imperativo.
2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.
Modificaciones
- Modificación realizada (25) por Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
(BOE de 16-02-2021) en vigor desde 17-02-2021 - Artículo modificado (25) por LEY ORGANICA 1/1998, DE 15 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 4/1982, DE 9 DE JUNIO, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LA REGION DE MURCIA.
(BOE de 16-06-1998) en vigor desde 17-06-1998
