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Articulo 25 Evaluación Ambiental de La Mancha

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Artículo 25. Análisis técnico del expediente.

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1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

a) La propuesta final de plan o programa.

b) El estudio ambiental estratégico.

c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.

d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración. En particular, deberán especificarse, en su caso, los cambios incorporados en la propuesta final del plan o programa respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.

2. Si transcurrido el plazo establecido de dos años en el artículo 18.3 no se hubiera recibido en el órgano ambiental el expediente completo indicado en el apartado anterior, este solicitará de oficio al órgano sustantivo y al promotor el expediente, indicándoles que de no recibirse en un plazo de tres meses se procederá a la finalización de la evaluación ambiental estratégica. La resolución se notificará al órgano sustantivo y al promotor, y se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental. Contra esta resolución de terminación se podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

3. Una vez recibido el expediente, el órgano ambiental realizará un análisis técnico del mismo y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.

4. Si el órgano ambiental estimara que el estudio ambiental estratégico, la versión inicial o la propuesta final del plan o programa, no tiene la calidad suficiente y adecuada a la complejidad del plan o programa, así como a la fragilidad del medio receptor del mismo, o que en su elaboración no se ha tenido en cuenta el contenido y consideraciones del documento de alcance remitido, se requerirá al promotor la elaboración de un nuevo Estudio Ambiental Estratégico y versión inicial del plan o programa, informando de ello al órgano sustantivo, debiéndose realizar de nuevo la información pública y las consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y otorgando para ello un plazo de seis meses.

Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido el expediente en el órgano ambiental, o si una vez remitido de nuevo el expediente, se constatara que continúa careciendo de la calidad suficiente y adecuada, o que siguen sin tenerse en cuenta las consideraciones del documento de alcance, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la propuesta final del plan o programa o del estudio ambiental estratégico, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas.

Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

6. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio ambiental estratégico o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública y consultas le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración ambiental estratégica, otorgando para ello un plazo de tres meses. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Si el órgano ambiental considera que esta nueva información resulta relevante a los efectos de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa, requerirá al órgano sustantivo para que ponga dicha información a disposición de las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas.

Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

7. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 23, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.