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Articulo 25 Evaluación Ambiental de La Mancha -Derogada-

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Artículo 25. Planes y programas objeto de evaluación.

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1. Los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha relativos a las materias que se expresan en el apartado segundo, previamente a su aprobación por el órgano administrativo competente deberán ser objeto de evaluación por el órgano ambiental, así como someterse a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente cuando tengan alcance regional o afecten a más de una provincia.

2. Serán objeto de Evaluación Ambiental de acuerdo con esta ley los planes y programas, así como sus revisiones o modificaciones:

a) Que se elaboren con respecto a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la industria, la minería, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo y que establezca el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los Anexos I y II de la presente ley, o

b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, y, atendiendo al efecto probable, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

3. No serán objeto de Evaluación Ambiental los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y las modificaciones menores de planes y programas, así como los no previstos en el apartado 2, excepto cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

4. La Evaluación Ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos que lo desarrollen y, en su caso, las condiciones para el no sometimiento.

5. Podrá tramitarse de forma conjunta la Evaluación Ambiental de un plan o programa y el proyecto que lo desarrolla.