Articulo 25 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Articulo 25 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

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Artículo 25. Incremento de las energías renovables y reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el sector del transporte

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1. Cada Estado miembro impondrá una obligación a los proveedores de combustible para garantizar que:

a) la cantidad de combustibles renovables y de electricidad renovable suministrada al sector del transporte conduzca a:

i) una cuota de energía renovable en el consumo final de energía en el sector del transporte de al menos el 29 % a más tardar en 2030, o

ii) una reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero de al menos el 14,5 % a más tardar en 2030, en comparación con la base de referencia establecida en el artículo 27, apartado 1, letra b), de acuerdo con una trayectoria indicativa fijada por el Estado miembro;

b) la cuota combinada de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, y de combustibles renovables de origen no biológico en la energía suministrada al sector del transporte es de al menos el 1 % en 2025 y el 5,5 % en 2030, con una cuota de al menos 1 punto porcentual obtenida de combustibles renovables de origen no biológico en 2030.

Se anima a los Estados miembros a que establezcan objetivos diferenciados para los biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, y para los combustibles renovables de origen no biológico a nivel nacional, a fin de cumplir la obligación establecida en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, de manera que se promueva y amplíe el desarrollo de ambos combustibles.

Los Estados miembros con puertos marítimos procurarán garantizar que, a partir de 2030, la cuota de combustibles renovables de origen no biológico en la cantidad total de energía suministrada al sector del transporte marítimo sea de al menos el 1,2 %.

En sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros informarán sobre la cuota de energía renovable en el consumo final de energía en el sector del transporte, también en el sector del transporte marítimo, así como sobre su reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Si la lista de materias primas establecida en el anexo IX, parte A, se modifica de conformidad con el artículo 28, apartado 6, los Estados miembros podrán incrementar su cuota mínima de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de dichas materias primas en la energía suministrada al sector del transporte en consecuencia.

2. Para el cálculo de los objetivos mencionados en el apartado 1, letra a), y las cuotas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros:

a) tendrán en cuenta los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico también cuando se utilicen como producto intermedio para la producción de:

i) carburantes convencionales, o

ii) biocarburantes, siempre que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero conseguida mediante el uso de combustibles renovables de origen no biológico no se contabilice en el cálculo de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes;

b) podrán tener en cuenta el biogás inyectado en la infraestructura nacional de transporte y distribución de gas.

3. Para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado.

Al diseñar la obligación sobre los proveedores de combustible, los Estados miembros podrán:

a) eximir a los proveedores de combustible que suministren electricidad o combustibles renovables de origen no biológico de cumplir la cuota mínima de biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, con respecto a dichos combustibles;

b) establecer la obligación mediante medidas dirigidas a los volúmenes, el contenido energético o las emisiones de gases de efecto invernadero;

c) distinguir entre diferentes vectores energéticos;

d) distinguir entre el sector del transporte marítimo y otros sectores.

4. Los Estados miembros establecerán un mecanismo que permita a los proveedores de combustible de su territorio intercambiar créditos por el suministro de energía renovable al sector del transporte. Los agentes económicos que suministren electricidad renovable a vehículos eléctricos a través de puntos públicos de recarga recibirán créditos, independientemente de si los agentes económicos están sujetos a la obligación impuesta por el Estado miembro sobre los proveedores de combustible, y podrán vender dichos créditos a los proveedores de combustible, que podrán utilizarlos para cumplir la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero. Los Estados miembros podrán incluir puntos de recarga privados en dicho mecanismo si puede demostrarse que la electricidad renovable suministrada a esos puntos de recarga privados se provee exclusivamente a vehículos eléctricos.