Articulo 25 Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 25. Valoración de las deudas
Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas
Dos. No serán objeto de deducción:
a) Las cantidades avaladas, hasta ¡que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.
- Modificación realizada por LEY 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
(BOE de 14-12-2000) en vigor desde 15-12-2000 - Artículo modificado por REAL DECRETO-LEY 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estimulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
(BOE de 24-06-2000) en vigor desde 25-06-2000