Articulo 25 Impuesto sobre Sociedades
Articulo 25 Impuesto sobre Sociedades

Articulo 25 Impuesto sobre Sociedades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Los elementos patrimoniales se valorarán de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley foral.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.1.l), o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019)

2. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.

3. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

No tendrán esta consideración las subvenciones.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 3 o el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, en sede de las entidades y de sus socios, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

A efectos de esta ley foral se entenderá por valor de mercado el que se hubiera acordado entre partes independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos de valoración previstos en el artículo 29.1.

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 4, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado 4, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

7. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación que es objeto de devolución.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna exención o deducción.

Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna exención o deducción.

Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso, resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

8. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor de mercado de los elementos recibidos.

9. En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

10. Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 26, la integración en la base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el periodo impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.

11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.

Modificaciones