Articulo 25 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
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Artículo 25. Usufructo y otras instituciones.

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1. Serán de aplicación las normas contenidas en las letras siguientes a la tributación de la constitución y de la extinción del derecho de usufructo, de las sustituciones, reservas y fideicomisos:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 5 por 100 cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.

d) Siempre que la persona adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

e) En la sustitución vulgar se entenderá que la persona sustituta hereda a la causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda a la sustituida.

2. Siempre que como consecuencia de las disposiciones de la persona causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en el artículo 25 bis de esta norma foral.

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