Articulo 25 Indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza
Artículo 25. Indemnización por prolongación de turno de trabajo.
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1.- El personal que, teniendo planificado día de trabajo, hubiera de prolongar la jornada por necesidades del servicio en, al menos, dos horas, respecto del tipo de jornada establecido en el régimen horario que sea de aplicación en cada caso, tendrá derecho, o bien, a la percepción del importe correspondiente a una dieta de manutención en la cuantía prevista en el apartado 4.ª del anexo del presente Decreto, o bien, a la compensación del gasto de comida previsto en el artículo 7 del mismo, realizado fuera del horario de trabajo.
A estos efectos, tendrá la consideración de prolongación de jornada, el tiempo de trabajo efectivo adicional a la duración de la jornada planificada de trabajo, realizado sin solución de continuidad, respecto de esta, tanto mediante la anticipación de su inicio, como continuidad tras la hora prevista para su finalización.
En el caso del personal con régimen horario flexible, se entenderá como prolongación de jornada aquella prestación de trabajo que supere la duración de la jornada que habitualmente viene siendo realizada en el grupo o sección.
2.- La asistencia a jornadas formativas o cursos en un horario diferente al de la jornada planificada de trabajo, no tendrá la consideración de prestación de servicios en turno diferente al planificado y, por tanto, no serán de aplicación las indemnizaciones previstas en este artículo.
- Artículo modificado (25) por DECRETO 215/2025, de 4 de noviembre, de segunda modificación del Decreto de indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza.
(PV de 20-11-2025) en vigor desde 21-11-2025
