Articulo 25 Juego y Apuestas de Asturias

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Artículo 25. -Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

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1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes, servicios o semovientes, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre quienes adquieran uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí de otra forma.

2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que los jugadores participan en el sorteo de diversos bienes muebles o semovientes expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. Se entiende por combinación aleatoria aquella modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieren bienes o servicios de la entidad o de las entidades objeto de la publicidad o promoción u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir contraprestación específica.

4. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. La celebración de combinaciones aleatorias requerirá previa comunicación individualizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los premios de las rifas y tómbolas deberán ser necesariamente en especie, no podrá existir sobre los mismos ningún tipo de carga o gravamen y no podrán consistir en dinero o signo que lo represente.

6. En todo caso, y en función de la modalidad de sorteo, los premios deberán ser previamente adquiridos o deberá constituirse aval por la cuantía de su valor con carácter previo a la celebración del sorteo o consignarse el importe con carácter previo a la celebración de aquél, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.