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Articulo 25 Juego y apuestas en I. Balears

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Artículo 25. Inspección del juego

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1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en esta ley corresponde al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de juego, quien las tiene que desarrollar con medios propios a través del personal funcionario con competencias inspectoras o específicamente designado para el ejercicio de la función inspectora, y/o con la colaboración de la Administración General del Estado prestada por el personal funcionario designado a tal efecto en el convenio correspondiente.

2. Este personal funcionario tendrá la consideración de agente de la autoridad y gozará como tal de la protección que le dispensa la legislación vigente.

Asimismo estará facultado para acceder y examinar los establecimientos, material de juego, documentos, bases de datos y todo lo que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.

3. En los términos regulados en el artículo 38 de la presente ley, el personal funcionario que intervenga podrá, por sí mismo, adoptar, en el supuesto de infracciones que puedan calificarse de muy graves, la medida cautelar urgente de precintar, confiscar y depositar máquinas de juego, materiales y elementos utilizados para la práctica de juegos y apuestas no autorizados o sin haber cumplido el requisito de la declaración responsable, cuando sea aplicable, así como el producto obtenido por la persona infractora.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización correspondiente, sus representantes legales y el personal que, en su caso, se encuentre en la actividad en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a dicho personal funcionario el acceso a sus establecimientos, locales y dependencias, y el examen de los libros, documentos y registros preceptivos que lleven con motivo de la actividad o los hechos objeto de la inspección.

5. Con carácter previo al ejercicio de sus funciones, y en todos los casos en que se lo requieran las personas interesadas, el personal inspector deberá acreditar, mediante la exhibición del documento correspondiente, su condición de tal.

6. A efectos del control de juegos y apuestas pueden establecerse, reglamentariamente, las medidas de control que se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley, así como en su normativa de desarrollo y, en particular, podrá establecerse una conexión informática en línea entre el órgano administrativo competente en materia de juego y los sistemas de procesos de datos de los juegos y apuestas para los que se prevea, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos.