Articulo 25 Ley de la jurisdicción voluntaria
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Artículo 25. Tramitación.

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Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia al solicitante y, según proceda, al progenitor conocido, al representante legal o curador del reconocido y a éste si tuviera suficiente madurez, y en todo caso si fuera mayor de 12 años, así como a sus descendientes si hubiere fallecido y los hubiere, y a las personas que se estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015