Articulo 25 Medidas fiscales y administrativas de Galicia
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Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia

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La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno.

Se añade un segundo párrafo al artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación

La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El transporte de personas viajeras en taxi que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de servicio público de interés general».

Dos. Se modifica la letra d) del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«d) Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley».

Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Competencias para su otorgamiento

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y habiliten para la prestación de servicios interurbanos será realizado por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.

En los términos que establezca la presente ley y su normativa de desarrollo, en el supuesto de prever su otorgamiento en las correspondientes ordenanzas municipales, los ayuntamientos serán competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor a quienes dispongan previamente de la correspondiente autorización interurbana domiciliada en Galicia, condicionando, en todo caso, su vigencia al mantenimiento de esta última. En este caso, la ordenanza municipal deberá establecer limitaciones para el otorgamiento de las autorizaciones por motivos de tipo medioambiental o vinculadas con la seguridad vial, proporcionales para la garantía de la sostenibilidad, la calidad y la seguridad de los servicios de interés público involucrados y la consecución o mantenimiento de los índices medioambientales que se establezcan».

Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 47, que queda redactada como sigue:

«c) Acreditar que los vehículos adscritos a la actividad cumplan los requisitos medioambientales y de clasificación energética exigibles, e igualmente las características mínimas de equipamiento, potencia y prestaciones, así como de antigüedad, reglamentariamente establecidos».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando se acreditase el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el órgano competente procederá a otorgar las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

No procederá el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en caso de que exista una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en Galicia y los potenciales usuarios y usuarias del servicio.

Las autorizaciones también serán denegadas en los siguientes supuestos:

a) Excepto para la adscripción a la autorización de vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV), si en el momento del otorgamiento de la autorización se supera el valor límite anual de NO2 o PM2,5 o el valor objetivo a largo plazo del O3, regulados en la normativa de mejora de la calidad del aire, en alguna zona o aglomeración del territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el último informe publicado por el ministerio competente en materia de transición ecológica, u organismo que lo sustituya, o los criterios de mejora de la calidad del aire que a estos efectos determine la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte en base a lo previsto en el derecho comunitario y en las directrices de la Organización Mundial de la Salud.

b) Por aplicación de criterios que establezca la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transporte, oído el Consejo Gallego de Transportes, relativos a la reducción de emisiones de CO2, gestión del transporte o del espacio público, y criterios objetivos de congestión viaria que afecten a la gestión del tráfico.

c) Aquellos otros criterios objetivos motivados por imperiosas razones de interés general que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley».

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 52, que queda redactado como sigue:

«4. La dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en materia de transportes podrá acordar dejar sin efecto las obligaciones que establece este artículo respecto de la hoja de ruta, en servicios interurbanos y, en su caso, urbanos, cuando la persona titular de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor esté obligada a comunicar a la Administración, por vía electrónica, información análoga a la prevista para la hoja de ruta».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«1. Los vehículos afectos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de cumplir, en todo momento, las características mínimas de equipamiento, potencia, prestaciones y antigüedad que se establezcan reglamentariamente, así como las características medioambientales o energéticas que hayan justificado el otorgamiento de la correspondiente autorización».

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que queda redactado como sigue:

«3. Las funciones de vigilancia e inspección de los servicios de transporte público en vehículos de turismo corresponderán, según el caso, a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos o al órgano de gestión del área territorial de prestación conjunta o a los órganos competentes en materia de transportes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de inspección».

Nueve. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:

«Artículo 64. Competencia para la imposición de sanciones

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de servicios urbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en esta ley respecto a los servicios interurbanos de transporte público en vehículos de turismo corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma».