Articulo 25 Mejora de la estructura territorial agraria
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Artículo 25. Montes vecinales en mancomún

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La calificación como monte vecinal en mancomún no impedirá su inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria, que se llevará a cabo teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

1. Las parcelas de monte vecinal en mancomún, calificado como tal, con superficies superiores a quince hectáreas serán incluidas en el proceso de reestructuración parcelaria a los solos efectos de la regularización de su perímetro, sin aplicárseles el régimen de deducciones establecido en la presente ley, excepto lo relativo, en su caso, a la deducción consecuencia de la documentación de autorización ambiental.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la asamblea general del monte vecinal en mancomún podrá solicitar, acompañando autorización del órgano competente en materia de montes, la agrupación de las parcelas dispersas con las parcelas de superficie superior a quince hectáreas, en cuyo caso serán de aplicación, a las primeras, las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

2. Con carácter general, a las parcelas de un monte vecinal en mancomún, calificado como tal, con superficies inferiores a quince hectáreas les será de aplicación lo contemplado en la presente ley.

3. A los terrenos en trámites de calificación como montes vecinales en mancomún, una vez resuelto el correspondiente expediente, les serán de aplicación, según el caso, los apartados anteriores, siempre y cuando la resolución de calificación se produjera con anterioridad a la aprobación de las bases de reestructuración parcelaria. En caso contrario, se les aplicarán las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

4. A los montes que carezcan de la calificación de montes vecinales en mancomún o que, tramitada la misma, resultase denegada les serán de aplicación las normas generales sobre deducciones establecidas en la presente ley.

5. En caso de discrepancias sobre el deslinde de las parcelas de monte vecinal en mancomún calificado como tal o en trámites de calificación, se reflejará en la documentación del proceso de reestructuración parcelaria la determinación que de los lindes haga el órgano competente en materia de montes, mediante la solicitud de informe, que habrá de ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el mencionado informe, se continuará el procedimiento.

6. Si no se emitiese por parte del órgano competente en materia de montes el informe a que se hace referencia en el número anterior, y siendo el levantamiento topográfico y el deslinde de un monte vecinal en mano común que resulte de las bases firmes de la reordenación parcelaria posterior al que figura en el correspondiente expediente de la autoridad forestal, esta habrá de incorporar a dicho expediente el citado levantamiento y deslinde de las bases firmes.

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