Articulo 25 Modificación ...o interior

Articulo 25 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

Ver Indice
»

Artículo vigesimoquinto.-

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se modifica el apartado 1 y, dentro de él, las letras a), b) y f) del artículo 14, «Agentes colaboradores», de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados como sigue:

«1.- A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran agentes colaboradores todas aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido y que acrediten el cumplimiento de las disposiciones técnicas que se dicten, así como el cumplimiento de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial, en los términos establecidos en la presente Ley. Podrán tener la consideración de agentes colaboradores los siguientes:

a) Los autorizados como organismos de control o de certificación, como laboratorios de ensayo o de calibración y como entidades evaluadoras en materia de prevención de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

b) Los técnicos y técnicas titulados competentes, las y los profesionales cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas.

f) Organismos de normalización y entidades de acreditación en sus actuaciones comunes para la calidad y seguridad industrial, así como las entidades reconocidas para la formación de profesionales cualificados».