Articulo 25 Montes vecinales en mano común de Galicia
Artículo 25. Competencias de la Comunidad Autónoma.
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La consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común, junto con otras figuras de gestión conjunta de la propiedad, carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora del monte, en la prevención y defensa contra los incendios forestales y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades sujetas a planes de viabilidad económica y al cumplimiento de instrumentos de ordenación o gestión forestal. Dicha consejería, además de las funciones específicamente señaladas en esta ley, desarrollará las siguientes funciones:
a) Promover el señalamiento de los lindes entre los montes vecinales.
b) Procura de su conservación e integridad de los valores naturales del uso vecinal de este tipo de propiedad, vigilando el cumplimiento de la ejecución de los instrumentos de ordenación o gestión que se citan en los artículos 28 y 29 de esta ley.
c) Impulso y promoción del aprovechamiento del monte.
d) Asesoramiento técnico a las comunidades vecinales.
e) Labores de guardería forestal.
f) Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras establecidas legalmente.
g) Suscribir contratos temporales de gestión pública dirigidos a una gestión sostenible del monte.
h) Defensa y gestión, en los casos en que proceda, en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.
i) Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal.
j) Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan.
- Modificación realizada (25) por LEY 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 28-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado (25) por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(G de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012
