Articulo 25 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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»Artículo 25. Puntos de contacto únicos
Vigente
Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos, para ofrecer a los clientes toda la información necesaria relativa a sus derechos, al Derecho aplicable y a los mecanismos de resolución de litigios de que disponen en caso de litigio. Tales puntos de contacto único podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019