Articulo 25 Obra pública
Artículo 25. Órganos de supervisión de proyectos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La supervisión de los proyectos es una función reservada exclusivamente al promotor de la obra, que debe disponer de oficinas o unidades destinadas a dicha finalidad. Las oficinas o unidades de supervisión de proyectos a las que se refiere el artículo 5.i son las únicas competentes para la emisión de los informes de supervisión.
2. Los departamentos de la Generalidad o los organismos o empresas públicas de la Generalidad, si actúan como promotor y no disponen de oficinas o unidades de supervisión de proyectos, por el escaso volumen o importancia de las obras a ejecutar, deben encargar la elaboración de los informes de supervisión a los departamentos más idóneos dada la naturaleza de las obras.
3. Las entidades locales que no dispongan de oficinas o unidades de supervisión de proyectos pueden encargar la elaboración de los informes de supervisión a otras administraciones públicas, en los términos y condiciones establecidos por la legislación sobre régimen local.
4. Los proyectistas tienen la obligación de facilitar a la oficina o unidad de supervisión toda la documentación y los testimonios y aclaraciones que esta les solicite para poder ejercer su tarea.
5. Si en el informe de supervisión se hacen constar deficiencias, carencias o errores del estudio o anteproyecto o del proyecto supervisado, este debe ser retornado al proyectista o la proyectista para su corrección o enmienda y, posteriormente, debe someterse a un nuevo trámite de supervisión.
6. La supervisión favorable no exime de la responsabilidad que corresponde al proyectista o la proyectista por la autoría del estudio o el proyecto, en caso de deficiencias, carencias o errores cometidos en su trabajo, en los términos establecidos por la legislación de aplicación.
