Artículo 25 Patrimonio de... Andalucía

Artículo 25 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Artículo 25. Adscripción.

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1. Los bienes y derechos demaniales y patrimoniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser adscritos a una Consejería o agencia para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias.

Igualmente, estos bienes y derechos podrán adscribirse a las instituciones y entidades a las que se refiere el artículo 2.1, letras c) y d) de esta ley y a los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. La adscripción atribuye las facultades, derechos y obligaciones relacionados con el uso, administración, gestión, mantenimiento, aseguramiento, conservación y ejecución de todas las obras o reparaciones necesarias.

También conferirá las facultades representativas en las juntas de propietarios en caso de inmuebles que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal y en las entidades urbanísticas de conservación en las que participe la Administración de la Junta de Andalucía como propietaria.

El órgano de adscripción será responsable de velar por los bienes y derechos adscritos, garantizar el cumplimiento de los principios que regulan su gestión y administración conforme a lo dispuesto en la presente ley y colaborar con la Dirección General de Patrimonio en su protección y defensa.

3. Con carácter excepcional y por causas motivadas, la Dirección General de Patrimonio podrá asumir, en cualquier momento y atendiendo a la índole del asunto, todas o algunas de las facultades, derechos u obligaciones que la adscripción atribuye, siempre que ello sea necesario para la adecuada gestión patrimonial.

Asimismo, salvo lo previsto para el cumplimiento de obligaciones tributarias y otras de derecho público en el artículo 53 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando el órgano de adscripción no ejerciera las facultades, derechos u obligaciones que, en virtud de la adscripción, le correspondan, podrá ser requerido a tal fin por la Dirección General de Patrimonio. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento sin que el órgano de adscripción haya procedido a su ejercicio, podrá la Dirección General de Patrimonio ejercerlas directamente por sus propios medios.

Los gastos derivados de las actuaciones previstas en este apartado se realizarán con cargo a la sección «Gastos de diversas consejerías». Cuando dichos gastos deriven del incumplimiento de obligaciones que correspondan al órgano de adscripción y este haya sido requerido a tal fin por la Dirección General de Patrimonio, esta propondrá modificación presupuestaria para incrementar los créditos de dicha sección, por el mismo importe del gasto, con cargo al presupuesto del órgano de adscripción.

4. La adscripción deberá realizarse de forma expresa y motivada. Se seguirá el procedimiento previsto para su afectación y serán competentes los mismos órganos.

5. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su afectación y adscripción en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el órgano competente para la adscripción.

La Dirección General de Patrimonio verificará que los bienes y derechos se destinen al fin para el que fueron afectados y adscritos, y podrá adoptar las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.

6. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien o derecho.

7. De la adscripción y desadscripción de los bienes y derechos se dejará oportuna constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.