Articulo 25 Pesca de C. León
Artículo 25. Aguas de pesca privada.
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1. La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar, a petición de su titular, la pesca en las aguas calificadas como privadas por la normativa vigente en materia de aguas, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el correspondiente Plan de Aprovechamiento, que deberá ser presentado por el titular y autorizado por la consejería.
2. La pesca en estas aguas requerirá, además de la licencia correspondiente, de la autorización de su titular.
3. El titular de las aguas de pesca privada facilitará el acceso a las mismas al personal de la consejería competente en materia de pesca, la cual podrá establecer medidas de seguimiento y control de los planes aprobados.
4. Los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo instalados sobre charcas, estanques o masas de agua similares que cuenten con la correspondiente concesión de uso privativo, serán objeto de regulación específica de forma que se garantice adecuadamente la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar escapes a los cauces naturales y los aspectos relativos a la sanidad animal. Para la práctica de la pesca en estos establecimientos, no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.
