Articulo 25 Plan básico autonómico

Articulo 25 Plan básico autonómico

  • El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
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Artículo 25. Infraestructuras de comunicaciones

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1. Este uso comprende el conjunto de infraestructuras destinadas a la conexión urbana y a la comunicación interurbana, tales como viario y aparcamientos, aeropuertos, ferrocarriles, carreteras, caminos e infraestructuras relacionadas con el transporte individual o colectivo.

El uso asociado a las actuaciones y actividades propias de la conservación y explotación de carreteras, así como la implantación de los elementos funcionales que le son propios, será compatible con la clasificación urbanística del suelo en los sectores próximos a la red de carreteras.

Se regirán por su respectiva normativa sectorial de aplicación y ámbito de competencias propio.

2. Se distinguen las siguientes categorías:

a) Categoría 1ª: viario.

Aquella que incluye el suelo necesario para asegurar un nivel adecuado de movilidad terrestre. Comprende las infraestructuras de transporte terrestre para cualquier modalidad de tránsito, como son las carreteras, los caminos, las calles y los aparcamientos.

b) Categoría 2ª: aeroportuario.

Aquel que identifica el suelo reservado en relación con la navegación aérea.

c) Categoría 3ª: ferroviario.

Aquel que identifica el suelo reservado a la red ferroviaria, a las estaciones y a los espacios necesarios para garantizar el correcto transporte por ferrocarril. También forman parte de este sistema las zonas de servicio directamente relacionadas con el transporte de viajeros y viajeras.

d) Categoría 4ª: fluvial.

Aquel que identifica el suelo reservado al transporte fluvial, así como a los puertos deportivos fluviales y actividades directamente relacionadas.

e) Categoría 5ª: portuario.

Aquel que identifica el suelo reservado en relación con la navegación y la señalización marítima y más concretamente en los puertos de competencia autonómica aquel que define el artículo 55.2 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

3. Las terminales de transporte cumplirán las siguientes condiciones:

a) El uso del edificio en el que se emplazarán, se fijará en los pliegos en los que rijan las condiciones de explotación del servicio público de transporte y, en todo caso, por las prescripciones que fije el titular de la terminal.

b) Dispondrán de aparcamientos y espacio de espera en número suficiente para no entorpecer al tránsito.