Articulo 25 Policías Locales de Cataluña

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Artículo 25.

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1. Corresponde a los Municipios aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría de personal, así como adecuar la estructura del Cuerpo a las categorías y Escalas previstas en la presente Ley.

2. El Departamento de Gobernación fijará por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, los criterios para determinar la categoría y el número de los cargos de mando que, en función del número de Agentes o habitantes o de las características del Municipio, integrarán las correspondientes plantillas de las Policías locales, ateniéndose en cualquier caso a lo dispuesto en el apartado 3.

3. La categoría de Superintendente solamente puede crearse en los Municipios que tienen más de 200.000 habitantes y las categorías de Intendente Mayor y de Intendente solamente pueden crearse en los Municipios que tienen más de 100.000 habitantes. En los Municipios de menos de 100.000 habitantes pueden crearse excepcionalmente las categorías de Intendente Mayor y de Intendente, si el número de Agentes excede de 250 o de 100, respectivamente, y las características especiales del Municipio lo aconsejan.