Articulo 25 Prestación complementaria de vivienda
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Articulo 25 Prestación complementaria de vivienda

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Artículo 25. Efectos de la suspensión.

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1. La suspensión del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión.

Se procederá al pago correspondiente al número de días naturales anteriores a la fecha desde la que deba hacerse efectiva la suspensión, en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución.

2. En los casos de suspensión no podrá instruirse ningún expediente de Ayudas de Emergencia Social a solicitud de la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda suspendida, o a solicitud de cualquier otra persona miembro de su unidad de convivencia por ninguno de los gastos relacionados con la vivienda, recogidos en el artículo 44.2.a de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, excepto en aquellos supuestos en los que la suspensión de la prestación se deba a un aumento temporal de los ingresos de la unidad de convivencia derivados de una mejora también temporal de la situación laboral.