Articulo 25 Presupuestos 2006 Murcia

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Artículo 25. Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

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Con efectos de 1 de enero del año 2006, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público regional sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un incremento del dos por ciento respecto de las establecidas para el año 2005, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 24 de esta Ley, y, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un incremento del dos por ciento respecto de las establecidas para el año 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, del resultado individual de su aplicación, así como del régimen de prestación de servicios.

c) Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del referido aumento.

d) Durante el año 2006 se destinará el porcentaje de la masa salarial que se determine, con sujeción a las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley, a financiar las aportaciones previstas en dicho artículo a planes de pensiones o contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones que incluyan la contingencia de jubilación respecto de los que la Administración General de la Comunidad Autónoma y los organismos autónomos y empresas públicas a que se refiere el artículo 24.5, actúen como promotores o tomadores. Dichas aportaciones serán distribuidas individualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de esta Ley.