Articulo 25 Presupuestos 2008 Cantabria
Artículo 25. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
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Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.Uno, a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c del artículo 21.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 18.Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 21.Uno.b, correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en catorce mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 21.Uno.c.
Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento Acuerdo Marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 % respecto del aprobado para el ejercicio 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.Tres y en el artículo 19.a de la presente Ley.
Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las aprobadas con efectos de 1 de enero de 2008 por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos. En las modalidades de atención continuada que no hayan sido objeto de modificación, las cuantías experimentarán el incremento del 2 % respecto a las aprobadas para el ejercicio 2007, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.a de la presente Ley.
Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres.c y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.
La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.
Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la disposición adicional 1ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.
Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d del artículo 19 de esta Ley.
