Articulo 25 Presupuestos 2010 Madrid

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Artículo 25. Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud

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1. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2.A) y 21.A), las retribuciones a percibir por el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.A) a), b) y c) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del apartado A) del artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.

b) La paga extraordinaria de junio, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el artículo 19.2.A) de esta Ley.

c) El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, estén asignados al referido personal, que no experimentará incremento alguno. Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de junio cuyo importe se corresponderá con la mitad del total de las cantidades asignadas en el año 2009 en concepto de pagas adicionales.

d) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, no experimentarán incremento alguno respecto del aprobado para el ejercicio 2009.

e) La cuantía individual del complemento de productividad, que tampoco experimentará ningún incremento respecto del aprobado para el ejercicio 2009, se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2.B) y 21.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por el personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.B), sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del apartado B) del artículo 24 se satisfaga en catorce mensualidades.

b) La paga extraordinaria de diciembre, de acuerdo con lo previsto sobre el particular en el artículo 19.2.B).

c) El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico que, en su caso, esté asignado al referido personal, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.B) a), experimentará una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

Adicionalmente, se abonará una paga en el mes de diciembre con el mismo importe que la de junio con la reducción del 5 por ciento.

d) Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, que experimentarán una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.

e) La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Las cuantías asignadas en concepto de productividad experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento.

2. A) Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.A), las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.A) de esta Ley.

B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2.B) de esta Ley, las retribuciones del restante personal estatutario experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.

3. Con carácter excepcional, y durante el ejercicio 2010, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).

Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.

Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.

Durante el ejercicio 2010 no se procederá al reconocimiento y pago a cuenta del 3. o y 4. o

nivel de promoción profesional en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia.

Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago a cuenta de los niveles 1. o y 2. o

a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.

Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de promoción profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.

Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías a percibir en concepto de promoción profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.

4. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 24.A) g) de esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento prevista en la misma.