Articulo 25 Prevención y ... del suelo

Articulo 25 Prevención y corrección de la contaminación del suelo

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Artículo 25.- Supuestos de exención de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo.

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1.- No será necesario dar inicio a los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo cuando, a pesar de darse alguno de los supuestos del artículo 23, concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Cuando para un uso industrial u otros usos a los que se aplicarían los valores VIE-B industrial para la protección de la salud humana recogidos en esta norma, y dándose únicamente los supuestos contemplados en los epígrafes a) o c) del apartado primero del artículo 23, la actividad que ha soportado el suelo esté clasificada como actividad con potencial contaminante bajo en los términos señalados en el anexo II de esta ley y no se prevean en el emplazamiento movimientos de tierras o eliminación de la solera.

b) Cuando se trate de una ocupación de una parte de un emplazamiento que soporta o ha soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo como consecuencia de actuaciones de movimientos de tierras derivados de la construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones o de la implantación o modificación de servicios generales tales como luz, agua, gas o telecomunicaciones.

c) Cuando la ampliación o modificación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad o instalación que se proyecta ampliar o modificar.

2.- Además de lo establecido en el apartado 1, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma podrá eximir, a instancia de la persona interesada, de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, cuando, dándose la circunstancia descrita en la letra c) del apartado primero del artículo 23, se trate de un cese parcial de la actividad o la instalación y cuando, dándose la circunstancia descrita en la letra a) del mismo artículo, se trate de instalaciones provisionales para el desarrollo de actividades.

3.- Cuando, dándose los supuestos contemplados en los epígrafes a) o d) del apartado primero del artículo 23, exista previamente una declaración en materia de calidad del suelo se deberá consultar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma a efectos de que, mediante resolución motivada, dictamine sobre la validez de la declaración existente y establezca en su caso las condiciones para mantener dicha validez.

4.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma también podrá eximir de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo cuando, dándose la circunstancia descrita en la letra e) del mismo artículo, motivos de urgencia aconsejen la adopción inmediata de medidas de recuperación. En todo caso será comunicada la decisión a las personas afectadas.

5.- En cualquiera de los supuestos anteriores que conlleve excavación, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización. Cuando dicha excavación supere los umbrales de cantidad de materiales excavados que el órgano ambiental determine reglamentariamente, la caracterización de los materiales a excavar se realizará de conformidad con un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución.