Articulo 25 Protección de...en Navarra

Articulo 25 Protección de los animales de compañía en Navarra

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Artículo 25. Medidas cautelares o provisionales.

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1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores autorizados por la autoridad competente podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas durante una inspección o control se dedujera la existencia de un riesgo grave para los animales, o de un incumplimiento de esta ley foral que pueda ser tipificado como grave o muy grave.

2. Las medidas cautelares o provisionales para poner fin a una situación de riesgo grave para los animales, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, pueden ser:

a) La incautación de los animales.

b) La no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.

3. Estas medidas cautelares no tendrán en ningún caso carácter sancionador.

4. Las medidas cautelares se adoptarán durante el transcurso de la inspección o control en los casos de grave riesgo para el animal y cuando el propietario o responsable de los mismos, a requerimiento del inspector o agente de la autoridad, no ponga de forma inmediata los medios necesarios para evitar dicho riesgo. Dicha medida podrá ser igualmente adoptada sin previo requerimiento, en el caso de que el plazo para identificar o localizar al propietario o responsable del animal sea tal, que pueda agravar la situación de riesgo.

5. Las medidas cautelares que sean adoptadas por los inspectores deberán ser notificadas de inmediato al órgano competente, el cual mediante resolución motivada, procederá en el plazo más breve posible, que en todo caso no excederá de diez días desde que se adoptó la medida, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas estableciendo aquellas otras de garantía y precaución que juzgue adecuadas.

6. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas de los objetivos que se pretenda alcanzar en cada supuesto concreto.

7. En el caso de incautación de animales mediante este procedimiento, estos se podrán depositar y custodiar en las dependencias habilitadas o que se habiliten para ello por el Gobierno de Navarra o por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, así como en las de las asociaciones de protección y defensa de los animales reconocidas como entidades colaboradoras, hasta la resolución que determine su destino final.

8. Los gastos que originen las operaciones de incautación, el mantenimiento y los tratamientos del animal incautado correrán a cargo del propietario o responsable del animal en todo caso.

9. La resolución que ponga fin al procedimiento determinará el destino definitivo del animal incautado, acordando su enajenación, devolución a su propietario o responsable, devolución a su entorno natural, o lo que se estime más ajustado en atención a la naturaleza propia del animal.

10. En los casos en que no se determine su devolución al propietario o responsable, los animales incautados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferiblemente cedidos a asociaciones de protección y defensa de los animales autorizadas y registradas.