Articulo 25 Protección y bienestar de los animales de compañía
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Artículo 25. Acogida temporal de animales domésticos

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1. Cuando no fuera posible la adopción o cuando concurrieran circunstancias que lo aconsejasen, el centro de recogida podrá entregar el animal abandonado, en régimen de acogida temporal, a personas físicas que puedan garantizar el cuidado, atención y condiciones higiénico-sanitarias que precise. En cualquier caso, será necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.2.c), estando condicionada la acogida a la devolución inmediata del animal si apareciera una persona adoptante.

2. La persona física que acoja temporalmente un animal en este régimen estará obligada a comunicar al centro que se lo entrega cualquier incidencia con respecto al mismo.

3. Los domicilios en los que se acojan temporalmente animales de compañía tendrán la consideración de hogares de acogida.

Reglamentariamente se establecerá el número máximo de animales que podrán acogerse en un mismo hogar de acogida.

4. Las personas físicas que acojan temporalmente animales domésticos quedarán sometidas a las obligaciones previstas en los artículos 7 y 21. Las obligaciones específicas de las personas propietarias incluidas en el artículo 8 corresponderán al centro que entrega el animal en acogida temporal.

5. Los ayuntamientos y centros de recogida autorizados mantendrán una relación actualizada de estos hogares de acogida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018