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Articulo 25 Protección contra la contaminación acústica de Aragón

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Artículo 25. Paisajes sonoros protegidos.

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1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá declarar como paisajes sonoros protegidos aquellas zonas en las que el interés ecológico de sus sonidos naturales requiera de su protección frente a la contaminación acústica producida por la actividad humana, pudiendo, en su caso, establecerse medidas de conservación de las condiciones acústicas naturales de tales zonas mediante la puesta en marcha de actuaciones y planes específicos de protección, así como medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos.

2. El procedimiento de declaración, así como los criterios de delimitación de los paisajes sonoros protegidos y los protocolos de actuación y planes específicos de protección de los mismos serán objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que, en relación con este tipo de zonas, establezca la normativa básica estatal. La tramitación de los expedientes de declaración de paisajes sonoros protegidos no podrá exceder de seis meses desde su incoación. CAPÍTULO II Intervención sobre los emisores y receptores acústicos