Articulo 25 Protección del medio ambiente frente al ruido
Artículo 25.
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1. Las medidas correctoras para la rehabilitación ambiental serán aplicadas en primer lugar a los emisores y/o a los caminos de propagación, y habrán de conseguir niveles de ruido en los receptores afectados iguales o inferiores a lo especificado en el Anexo I.
2. Con carácter excepcional si las medidas correctoras, en la fuente o en la propagación, resultaran irrealizables desde el punto de vista técnico, los planes y demás instrumentos de intervención se orientarán hacia la aplicación de medidas correctoras para garantizar los límites especificados en el Anexo II, contribuyendo el responsable de la fuente a la financiación de estas medidas correctoras en la forma en que la Administración Ambiental Regional, Municipal o convenios de colaboración establezcan.
